• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JULIO CESAR DIAZ CASALES
  • Nº Recurso: 14/2015
  • Fecha: 01/04/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se sancionó al recurrente con 2 sanciones de suspensión de funciones de 3 y 1 año por la infracción muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades y otra grave por no abstenerse cuando existía causa para ello. El Concello presentó una querella contra el arquitecto municipal en septiembre de 2013, en la misma relataba que el querellado había infringido tanto las normas sobre incompatibilidad como su deber de abstención de forma interesada en relación con una concreta empresa promotora. Hechos que, coinciden con los que determinaron la incoación del expediente en marzo de 2013 que culminó con la imposición de las sanciones recurridas. Concluye la Sala que la presentación de la querella y en todo caso, su admisión debió determinar la paralización del expediente disciplinario, porque en estos casos, la suspensión no es potestativa sino preceptiva, ya que el Art. 94 del EBEP emplea un término imperativo "se suspenderá"; no cabe el seguimiento simultáneo de ambos expedientes por el principio general de la vinculación a la jurisdicción penal. En cuanto a la abstención, cabe que el propio recusado pueda rechazar a limine su propia recusación, cuando sea patente que la recusación planteada responde a fines espurios y sea contraria a la buena fe, por entrañar abuso de derecho y fraude legal. En este sentido se ha expresado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 167/2014
  • Fecha: 23/03/2015
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La queja casacional por infracción de normas relativas a actos y garantías procesales que produzcan indefensión ha de ser desestimada, pues no se indica ninguna razón para dudar de la imparcialidad del instructor ni se deduce queja de imparcialidad del tribunal sancionador; respecto de la supuesta vulneración del principio de contradicción, no se especifican las pruebas solicitadas e inadmitidas ni en qué consistió la indefensión que habría de haberse producido para que existiera vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Tampoco cabe acoger el motivo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues este ha sido desvirtuado por la prueba de cargo documental y testifical que obra en las actuaciones. La falta grave consistente en "falta de subordinación" se da cuando, sin llegar a incurrir en delito, el destinatario de la orden no cumple con el deber de obediencia a las órdenes legítimas de sus jefes relativas al servicio. Los bienes jurídicos protegidos son la obediencia, la jerarquía, la disciplina y la subordinación. La orden no era arbitraria ni ilegítima, por lo que los hechos se subsumen sin dificultad en el tipo sancionador, pues el cumplimiento de una orden debidamente transmitida por el oficial al mando no puede hacerse depender de si el subordinado está o no de acuerdo con ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
  • Nº Recurso: 1/2015
  • Fecha: 25/02/2015
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El interés directo o indirecto en la causa ha de ser siempre el personal. Por lo tanto, las posiciones doctrinales sostenidas en asuntos anteriores, de índole estrictamente profesional, no constituye causa de recusación, pues pronunciarse con coherencia sobre cuestiones jurídicas controvertidas es consustancial a la función jurisdiccional y no determina la concurrencia de interés personal directo o indirecto alguno en el nuevo pleito o causa que se debe enjuiciar. Por razones de seguridad jurídica y de respeto al derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, es necesario limitar las recusaciones a las causas legalmente establecidas, sin que quepa admitir una recusación sin causa. En el supuesto enjuiciado no consta que los magistrados recusados hubiesen tomado postura sobre el recurso específico al que se refiere la impugnación, el nuevo Reglamento General de Costas, con independencia de que hubieran podido pronunciarse respecto de asuntos relacionados con la materia sentando la doctrina jurisprudencial que estimasen procedente. El mantenimiento por los magistrados recusados de unos criterios coherentes de interpretación en sus resoluciones en materia de costas que, al parecer, no responden a los intereses de la parte recurrente, no solo no constituye una pérdida de su imparcialidad objetiva para la resolución de otros recursos sobre la materia, sino que constituye una garantía de seguridad jurídica y buena praxis en el ejercicio de sus funciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 10/2014
  • Fecha: 09/10/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Vulneración del derecho al juez imparcial. Imparcialidad objetiva. El simple hecho de que varios de los jueces que forman parte del tribunal sentenciador hubieran tomado anteriormente decisiones en el proceso no justifica por sí mismo las sospechas respecto de su imparcialidad, pues esta se presume. Deben analizarse las circunstancias del caso concreto para considerar si las dudas están objetivamente justificadas. En el supuesto enjuiciado, dos de los tres integrantes del tribunal sentenciador habían resuelto previamente un recurso de queja frente a la denegación de prueba, así como el recurso de apelación contra el auto de procesamiento. En la resolución del recurso de queja realizaron consideraciones que presuponían el conocimiento del objeto del proceso. En los fundamentos jurídicos del auto resolutorio del recurso de apelación contra el auto de procesamiento se pone de manifiesto la existencia de indicios delictivos suficientes contra los procesados, se considera que la comisión de los delitos de los que se les acusa resulta probable racionalmente y se estima que las alegaciones de los recurrentes son mera conjetura, insuficiente para mostrar como irracional o infundada la imputación. Todo ello permite dudar en el caso concreto de la imparcialidad objetiva del tribunal sentenciador, lo que lleva a anular la sentencia para que el asunto sea enjuiciado de nuevo por un tribunal formado por otros miembros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE YAGÜE GIL
  • Nº Recurso: 475/2013
  • Fecha: 29/07/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso contencioso promovido por el Ayuntamiento de Benamocarra (Málaga), contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, por el que se archiva la Información Previa nº 417/2013. Para la Sala, que confirma el criterio del Consejo, la causa alegada carece de entidad bastante para fundamentar el incumplimiento del deber de abstención por parte de la Magistrada, pues, no pudo participar ni directa ni indirectamente en el nombramiento del Director del Instituto, competencia que correspondía a la Consejería de Educación y Ciencia, completamente desligada de sus atribuciones como Delegada de Justicia de la Junta de Andalucía. Por otra parte, tampoco se ha acreditado una amistad íntima con el Delegado de Educación, más allá del hecho de haber trabajado juntos durante un determinado periodo; sin que esa sola circunstancia permita deducir la existencia de la causa de abstención La mera coincidencia temporal con el imputado en los cargos de Delegados Provinciales de Justicia y Educación, respectivamente, no supone ni que la Magistrada estuviera al tanto, ni mucho menos que participara activamente, en la decisión del controvertido nombramiento para el cargo del Director del Instituto de Enseñanza Secundaria antes referido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BENITO GALVEZ ACOSTA
  • Nº Recurso: 23/2014
  • Fecha: 27/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La garantía de estricta imparcialidad que es dado requerir en la esfera judicial no es predicable con igual significado y en la misma medida respecto de los órganos administrativos, aunque estos se encuentren sujetos al cumplimiento de la ley y a la satisfacción de los intereses generales. Así, los jueces y tribunales necesariamente han de mantenerse en una posición de neutralidad, y ausencia de prejuicios respecto de las partes del proceso, que obviamente no puede darse en las relaciones entre la Administración y los administrados, cuando se han de resolver sus discrepancias dentro del ámbito administrativo. Pero sí cabe esperar de los órganos administrativos que actúen con objetividad y a tal fin, de tutelar la objetividad de las autoridades y funcionarios que hayan de intervenir en un asunto, se encuentran dirigidas las causas de abstención o recusación contenidas en la Ley 30/1992. El administrado tiene derecho a confiar en que la autoridad administrativa sancionadora se encuentre en situación de examinar sus alegaciones defensivas, y resolver, desde una posición objetiva. Por tanto dicha autoridad se ha de acercar al concreto asunto sin haber formado anticipadamente un juicio de culpabilidad contra el sancionado, ya que en otro caso perdería la aptitud necesaria para pronunciarse con la debida objetividad; y es precisamente la emisión anticipada de un veredicto de culpabilidad, o de un juicio de imputación, lo que convierte en fundada la duda de la imparcialidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO PIGNATELLI MECA
  • Nº Recurso: 25/2014
  • Fecha: 27/06/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a un proceso con todas las garantías o juicio justo forma parte el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial en cuyos miembros no concurra ningún dato, a partir del cual puedan albergar las partes la duda fundada de que aquellos han formado criterio anticipado sobre el fondo del asunto a enjuiciar, en base al contacto previo tenido con los hechos y los elementos que puedan servir como prueba de los mismos, de los que se deduzca, situados ya en el orden penal en donde la imparcialidad juega con mayor relevancia, la participación atribuible al acusado y su culpabilidad La Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuál es el momento adecuado para hacer valer el derecho al juez imparcial, y también la sanción para el caso de no hacerlo así, consistente en el rechazo preliminar de la pretensión. La posibilidad de plantear la cuestión en casación sin su cumplimiento previo supondría negar validez a tales previsiones normativas. Por lo tanto, la respuesta a la cuestión planteada ha de ser negativa de conformidad con lo que antes se ha dicho. La Ley, con rango de Ley Orgánica, configura el ejercicio de este derecho estableciendo el mecanismo de la recusación al alcance de la parte que se considere agraviada por la intervención de un Juez que no considere imparcial, e impone que la cuestión se plantee tan pronto se tenga conocimiento de la causa en que se funde. La exigencia es radical, habida cuenta que la sanción para caso de incumplimiento es su rechazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: OCTAVIO JUAN HERRERO PINA
  • Nº Recurso: 25/2013
  • Fecha: 04/03/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la decisión adoptada por el CGPJ que no nombró Juez de Paz de un municipio a una aspirante que resultaba ser funcionaria de dicho municipio. Para ello, descarta que la omisión procedimental que la recurrente invoca sea causa de nulidad de pleno derecho pues no resulta esencial en el procedimiento de nombramiento, sin que, por otro lado, la recurrente pretenda su nombramiento como Juez de Paz previo cese en la actividad funcionarial. Tampoco considera que se haya vulnerado el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad, pues no aprecia la Sala que la recurrente haya aportado un término válido de comparación pues la mención de otros Jueces de paz no identificados no permite discernir a la Sala la identidad entre la situación de la recurrente y la de aquéllos que invoca. Tampoco estima que el acuerdo esté falto de motivación pues proporciona respuesta a las cuestiones esenciales que suscitó en alzada. Además, la Sala dice compartir tales razonamientos, existiendo precedentes en los que la Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicabilidad a los Jueces de Paz del régimen de incompatibilidades para Jueces y Magistrados de Carrera, con las únicas dos excepciones previstas en la LOPJ docencia y actividades mercantiles o profesionales que no impliquen asesoramiento jurídico y no menoscaben su imparcialidad, considerando que la situación funcionarial de la recurrente podría afectar la apariencia de imparcialidad desde un punto de vista objetivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 829/2013
  • Fecha: 18/02/2014
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La STS declara la nulidad de la sentencia condenatoria de instancia, ordenando la repetición del juicio ante un Tribunal de diferente composición, integrado por Magistrados que no tengan comprometida su imparcialidad. Tras recordar la copiosa jurisprudencia del TS y la doctrina emanada del TC y del TEDH, y si bien se considera que algunas de las expresiones o comportamientos que se tildan por el recurrente como determinantes de falta de imparcialidad no merecen tal condición, sí lo merecen otras expresiones del Presidente del Tribunal (ponente de la sentencia) que, desde perspectivas objetivas, son una manifestación de una opinión ya formada al inicio del juicio. No es irrazonable pensar que con tal actitud se expresaba de alguna forma una opinión formada anticipadamente sobre el destino de los cheques. En ese momento el Presidente estaba expresando su prejuicio en contra de los acusados y, por lo tanto, exteriorizaba su prejuicio acerca de toda la prueba. En estas circunstancias, las dudas del recurrente sobre la imparcialidad del Tribunal deben considerarse objetivamente justificadas y corroboran la pérdida de imparcialidad derivada del previo contacto con la causa en la fase instructora. Se recuerda también que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde; en otro caso, no se admitirá a trámite, será inadmisible su planteamiento tardío.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala Especial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS CALVO CABELLO
  • Nº Recurso: 10/2007
  • Fecha: 07/02/2014
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Improcedencia de apertura de procedimiento alguno cuando la causa de abstención es puesta de manifiesto por el justiciable en lugar de por el magistrado. Desestimación de la recusación promovida contra el Presidente de la Sala por falta de concurrencia de la causa prevista en el apartado 11 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No estamos ante una causa penal y el error judicial denunciado no ha sido objeto de una anterior instancia. Aunque el recusante no atribuye al recusado haber participado en el pronunciamiento de las sentencias supuestamente erróneas, conviene dejar constancia de que no intervino en el pronunciamiento de ninguna. Ninguna de las resoluciones en que interviene permite afirmar que el recusado participara directa o indirectamente en los supuestos errores sobre cuya comisión corresponde analizar -y en su caso declarar- a esta Sala.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.